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Establecer la forma de elaborar, implantar, mantener y revisar el plan de autoprotección en aquellos casos en que exista la obligación legal de elaborarlo, o cuando no siendo obligatorio se decida la elaboración de un plan de autoprotección.
La entrada en vigor del Real Decreto 393/2007, Norma Básica de Autoprotección (NBA), establece el catálogo de actividades de todo orden (Anexo I de la NBA), de los centros, establecimientos, espacios, instalaciones y dependencias y marca los criterios mínimos para la redacción del Plan de Autoprotección y su implantación efectiva, siendo dichos criterios exigibles para todo el territorio nacional, pudiendo cada Comunidad Autónoma efectuar una trasposición de la NBA, haciendo más restrictiva su aplicación dentro de su territorio. En el caso particular de un edificio administrativo, conforme al Anexo I de la NBA, se debería elaborar el Plan de Autoprotección (PAU) y llevar a cabo su implantación siempre que la altura de evacuación del edificio sea igual o superior a 28 metros, o bien disponga de una ocupación igual o superior a 2.000 personas.
Antes de la entrada en vigor del Real Decreto 393/2007, a la hora de decidir qué tipo de documento técnico relativo a emergencias era necesario en un centro de trabajo o establecimiento, se recurría al término de "Plan de Emergencia". Uno de los problemas más habituales es discernir entre lo que se entendía -y entiende- cuando se solicita la elaboración de dicho documento técnico como plan de emergencia, puesto que es muy común utilizar indistintamente los vocablos "emergencia" y "autoprotección" para referirnos al mismo documento.
Aunque ambos se emplean como sinónimos, en realidad constituyen documentos técnicos distintos. El "Plan de actuación en Emergencias" es una de las partes que se incluyen dentro del "Plan de Autoprotección", (tal como reflejaba la Orden Ministerial de 1984 de Protección Civil y actualmente el Real Decreto 393/2007, por el que se aprueba la Norma Básica de Autoprotección). (Ver definiciones). Por su parte, el término "Plan de Emergencia" podría reservarse para aquellos planes que, sin reunir las características de un Plan de Autoprotección, son algo más que un Plan de actuación en emergencias, por incluir no sólo medidas de carácter organizativo, sino también medidas de emergencia de carácter técnico.
Este procedimiento es aplicable a todos los planes de autoprotección de los centros, establecimientos, espacios, instalaciones o dependencias de los Departamentos Ministeriales u Organismos públicos en los que se realice alguna de las actividades que recoge el Anexo I de la Norma Básica de Autoprotección (NBA), o de otras actividades que a juicio de las autoridades competentes de la Comunidad Autónoma lo consideren. O bien en los casos en que no teniendo obligación de elaborar un plan de autoprotección se decida por el titular del centro la elaboración del mismo.
La NBA, deja libertad a las autoridades de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales para que determinen cualquier otra actividad que precise de la obligación de elaborar un plan de autoprotección. Por ello, se deberá comprobar el catalogo de actividades de la Comunidad Autónoma donde radica el centro, establecimiento, espacio, instalación o dependencia para comprobar si existe obligación de elaborar un plan de autoprotección.
3.- DOCUMENTACIÓN DE REFERENCIA
Plan de autoprotección (PAU): marco orgánico y funcional previsto para una actividad, centro, establecimiento, espacio, instalación o dependencia, con objeto de prevenir y controlar los riesgos sobre las personas y los bienes y dar respuesta adecuada a las posibles situaciones de emergencia, en la zona bajo responsabilidad del titular, garantizando la integración de estas actuaciones en el sistema público de protección civil.
Plan de actuación en emergencias: documento perteneciente al plan de autoprotección en el que se prevé la organización de la respuesta ante situaciones de emergencia clasificadas, las medidas de protección e intervención a adoptar, y los procedimientos y secuencia de actuación para dar respuesta a las posibles emergencias.
Titular de la actividad: persona física o jurídica que explote o posea el centro, establecimiento, espacio, dependencia o instalación donde se desarrollen las actividades. Será responsable de la elaboración, implantación, mantenimiento y revisión del plan de autoprotección.
Director/a del Plan de Autoprotección: Persona designada por el/la titular de la actividad como responsable único de la gestión de las actuaciones de prevención y control de riesgos.
Director/a del Plan de actuación ante Emergencias: Persona designada por el/la titular de la actividad como responsable único con autoridad y capacidad de gestión. El Director/a del Plan de Autoprotección y el Director/a del Plan de Actuación ante Emergencias pueden recaer en la misma persona.
Centro de trabajo, establecimiento, espacio, dependencia o instalación: la totalidad de una zona bajo control de un titular, donde se desarrolle una actividad.
Actividad: conjunto de operaciones o tareas que pueden dar origen a accidentes o sucesos que generen situaciones de emergencia.
Técnico competente: El/la que tiene acreditada legalmente la capacitación para dictaminar sobre aquellos aspectos relacionados con la autoprotección frente a los riesgos a que esté sujeta la actividad.
La Unidad que tiene asignada legalmente la gestión de la Prevención de Riesgos Laborales en el Departamento u Organismo Público, después de analizar la normativa existente sobre Planes de Autoprotección, deberá elaborar y mantener al día un procedimiento documentado específico propio que recoja:
5.1.- Elaboración del Plan de autoprotección (PAU).
En este primer punto, referido a la elaboración del PAU, deberá establecerse:
A) Respecto a la elaboración del PAU, de acuerdo con el epígrafe 1.4 de las Disposiciones Generales de la NBA, el titular de la actividad es el responsable de su elaboración, así como de su implantación, mantenimiento y revisión.
B) Criterios para la elaboración del PAU:
C) Contenido del PAU:
La Unidad encargada de la elaboración procederá a la realización de la misma de acuerdo con el contenido mínimo definido en el anexo II de la NBA (recogido en el anexo 6.1de este procedimiento) y los criterios establecidos en el apartado 3.3 de las Disposiciones Generales de la NBA.
5.2.- Implantación y mantenimiento de los Planes de Autoprotección.
La responsabilidad en la implantación de los planes de autoprotección, debe asignarse, por parte del titular de la actividad, a los responsables de mayor rango o persona en la que deleguen de los Departamentos u Organismos Públicos en cada centro de trabajo. En todos los casos, colaborarán en la implantación, el Servicio de Prevención, los Delegados de Prevención, los servicios de seguridad y los de conservación y mantenimiento.
A tenor de las disposiciones normativas que regulan la estructura orgánica departamental, de sus organismos autónomos y de delegación de competencias, el/la titular de actividad, en el caso que no tenga la competencia para llevar a cabo una fase del PAU, trasladará la necesidad de implantación de la misma a las unidades que les corresponde su tramitación y realización para que procedan a su gestión correspondiente, y envíen los resultados de la misma al/a la titular de la actividad.
A) Para la implantación y el mantenimiento de los PAU deben seguirse los criterios contenidos en los artículos 3.5 y 3.6 de la NBA.
En forma resumida, para la implantación del PAU se deberá:
B) El Plan de Autoprotección tendrá vigencia indeterminada, se mantendrá adecuadamente actualizado y se revisará, al menos con una periodicidad no superior a tres años.
5.3.- Consulta a los representantes de los trabajadores.
Con la antelación suficiente debe establecerse el modo de consulta a los representantes de los trabajadores respecto a la designación de los trabajadores encargados de las medidas de emergencia, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 33 punto 1 apartado c) de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
6.1.- Contenido mínimo del Plan de Autoprotección. (ANEXO II–NBA).
Los documentos aquí recogidos tienen únicamente carácter informativo; sólo los publicados en el «Boletín Oficial del Estado» o contenidos en certificaciones emitidas de conformidad con la normativa vigente tienen carácter de auténticos.