logo de 060.es
Esta es una norma consolidada. Es decir, que incorpora las modificaciones que este texto haya podido sufrir debido a la publicación con posterioridad de otras disposiciones que les afecten. También, podrá acceder desde la propia norma consolidada a la consulta de estas últimas, si lo considera necesario, así como al texto original publicado en el «Boletín Oficial del Estado».
 

Orden de 29 de diciembre de 1992 por la que se adecuan las cantidades de las indemnizaciones por residencia a los grupos de clasificación regulados en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

BOE 30-12-1992


Bases de datos del Boletín Oficial del Estado:


[ Atrás ]

La disposición transitoria segunda de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, autoriza al Gobierno a adecuar las cuantías de la indemnización por residencia del personal en activo del Sector Público, excepto el sometido a la legislación laboral, a los grupos de clasificación regulados en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en los casos de colectivos funcionariales y localidades en que no exista tal correlación.
Mediante Acuerdo del Consejo de Ministros adoptado en sesión de 23 de diciembre de 1992, el Gobierno, haciendo uso de la mencionada autorización legal, aprobó dicha adecuación de cuantías, que coinciden con las ya vigentes para el personal militar.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas y previo Acuerdo del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de diciembre de 1992, he tenido a bien disponer:

Primero.- Hasta tanto se adecuen las retribuciones complementarias de los puestos de trabajo correspondientes a las localidades donde está reconocida, las cuantías de la indemnización por residencia en territorio nacional a percibir por el personal en activo del sector público, excepto el sometido a legislación laboral, quedan fijadas en los importes anuales que a continuación se especifican para cada uno de los grupos de clasificación regulados en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública:
Grupo / En Gran Canaria y Tenerife / En otras islas del archipiélago canario / En islas Baleares y Valle de Arán / En Ceuta y Melilla /

A / 234.936 / 783.156 / 117.468 / 1.004.736 /

B / 169.188 / 563.856 / 84.612 / 723.396 /

C / 133.152 / 443.832 / 66.600 / 569.376 /

D / 83.040 / 276.744 / 41.532 / 355.044 /

E / 65.796 / 219.336 / 32.904 / 281.412 /

El importe anterior experimentará, en Ceuta, Melilla e islas del archipiélago canario, excepto Tenerife y Gran Canaria, los siguientes incrementos anuales por trienio reconocido en cada grupo:
Grupo / En islas del archipiélago canario excepto Tenerife y Gran Canaria / En Ceuta y Melilla /

A / 52.248 / 67.044 /

B / 39.492 / 50.688 /

C / 31.356 / 40.248 /

D / 20.892 / 26.844 /

E / 15.384 / 19.764 /

Segundo.- Por lo que respecta a los miembros del Poder Judicial, funcionarios del Ministerio Fiscal y Personal al Servicio de la Administración de Justicia, y a los solos efectos de aplicación de la presente Orden, se establece la siguiente equiparación:

Indice multiplicador / Grupo de clasificación /

2,50 a 4,75 / A /

2,00 y 2,25 / B /

1,25 y 1,50 / D /

Tercero.- De acuerdo con la normativa vigente se deberá tener en cuenta:
a) La indemnización por residencia en ningún caso se aplicará sobre las pagas extraordinarias.
b) El personal que perciba su sueldo en cuantía inferior a la establecida con carácter general percibirá la indemnización por residencia disminuida en la misma proporción.
Cuarto.- Quienes a la entrada en vigor de la presente Orden vinieran percibiendo la indemnización por residencia en cuantías superiores a las que en él se establecen, mantendrán el derecho a su percepción, a título personal y transitorio, mientras permanezcan ocupando el mismo destino que da origen a dicho derecho, sin que a tales cuantías les sean de aplicación los incrementos que, con carácter general o particular, se establezcan en el futuro mientras que las mismas sean superiores a las que corresponderían por aplicación de esta Orden.

Quinto.- La presente Orden entrará en vigor el día 1 de enero de 1993.

Madrid, 29 de diciembre de 1992.
ZAPATERO GOMEZ

Excmos. Sres. Ministros de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas.


Los documentos aquí recogidos tienen únicamente carácter informativo; sólo los publicados en el «Boletín Oficial del Estado» o contenidos en certificaciones emitidas de conformidad con la normativa vigente tienen carácter de auténticos.


[ Subir ]  [ Atrás ]