logo de 060.es
Esta es una norma consolidada. Es decir, que incorpora las modificaciones que este texto haya podido sufrir debido a la publicación con posterioridad de otras disposiciones que les afecten. También, podrá acceder desde la propia norma consolidada a la consulta de estas últimas, si lo considera necesario, así como al texto original publicado en el «Boletín Oficial del Estado».
 

Orden de 27 de junio de 1989, por la que se establecen las normas reguladoras de las pruebas selectivas para el acceso a plazas de formación sanitaria especializada.

BOE  28-06-1989


Modificada por:

  • Orden SAS/2158/2010, de 28 de julio, por la que se modifica la Orden de 27 de junio de 1989, por la que se establecen las normas reguladoras de las pruebas selectivas para el acceso a plazas de formación sanitaria especializada. BOE 07-08-2010
  • Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, por el que se determinan y clasifican las especialidades en Ciencias de la Salud y se desarrollan determinados aspectos del sistema de formación sanitaria especializada. BOE 21-02-2008
  • Orden PRE/829/2003, de 4 de abril, por la que se modifica la Orden de 27 de junio de 1989, para establecer un sistema de presentación telemática de las solicitudes de adjudicación de plaza en las pruebas selectivas para el acceso a plazas de formación sanitaria especializada. BOE 10/04/2003
  • Orden de 11 de julio de 2000, por la que se modifica el baremo de los méritos académicos para el acceso a plazas de formación sanitaria especializada. BOE 13-07-2000
  • Orden de 22 de noviembre de 1996, por la que se modifica el artículo 14.3 de la Orden de 27 de junio de 1989, que regula el acceso a plazas de formación sanitaria especializada. BOE 27-11-1996

Bases de datos del Boletín Oficial del Estado:


[ Atrás ]

En desarrollo de lo dispuesto en el Artículo 5 del Real Decreto 127/1984, por el que se regula la formación médica especializada y la obtención del título de médico especialista y en el artículo 6,dos, del Real Decreto 2708/1982, de 15 de octubre, por el que se regulan los estudios de especialización y la obtención del titulo de farmacéutico especialista, la Orden de 30 de noviembre de 1984, que fue publicada en el "Boletín Oficial del Estado"  del siguiente 3 de diciembre, estableció las normas reguladoras de las pruebas selectivas de residentes.

A su vez, la Orden de 9 de septiembre de 1988, publicada en el "Boletín Oficial del Estado"  del siguiente día 12, de acceso a las especialidades del apartado 3 del Anexo del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, citado, estableció las normas por las que debía regirse el procedimiento de selección para el ingreso en los centros para desarrollar programas de formación en aquellas especialidades.

La semejanza, si no identidad, entre ambos procedimientos, la naturaleza de la prueba selectiva, el principio general de economía en la actividad administrativa y el propio interés del aspirante a alguna de las plazas de formación, avalan ahora, la necesidad de refundir aquellos en un solo sistema de selección, de forma que los interesados deban afrontar una única prueba si pretenden acceder a la formación y la administración dedique unos mismos medios y recursos a la gestión de la convocatoria incrementando el nivel de eficacia en su actuación.

De otra parte, parece necesario modificar el baremo aplicable a la evaluación de los meritos académicos de los participantes, insistiendo en el carácter unitario de los estudios de doctorado, para adecuarlo a la regulación de los estudios académicos de tercer ciclo.

En su virtud, previo informe del consejo interterritorial del sistema nacional de salud, y los informes de los consejos nacionales de especialidades medicas y de especialidades farmacéuticas y del consejo de universidades, a propuesta conjunta de los ministros de educación y ciencia y de sanidad y consumo, dispongo:

Artículo 1. (Artículo derogado por Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero)

1. El procedimiento de selección para el ingreso en los centros e instituciones acreditadas y reconocidas para impartir programas de formación en las especializaciones farmacéuticas y en las especialidades medicas, a que se refieren el Artículo 3. del Real Decreto 2708/1982, de 15 de octubre, y el Anexo del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, se regirán por las bases contenidas en la convocatoria que habrán de ajustarse a lo dispuesto en la presente Orden.

2. A propuesta conjunta de los ministros de educación y ciencia y de sanidad y consumo, el ministro de relaciones con las cortes y de la secretaria del gobierno aprobara, anualmente, la convocatoria de provisión de plazas mediante Orden que se publicara en el "Boletín Oficial del Estado"  en la que se contendrán las bases por las que deba regirse aquella y la oferta de plazas.

Artículo 2. (Artículo derogado por Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero)

1. La oferta de plazas será elaborada por la comisión interministerial, atendiendo a la capacidad docente acreditada, las necesidades sociales de especialistas y las del sistema nacional de salud, las disponibilidades presupuestarias y los compromisos adquiridos en convenios y tratados internacionales suscritos por el estado español.

2. La oferta de plazas señalara las que puedan ser provistas en cada convocatoria de entre las que, con anterioridad a la celebración de las sesiones de la comisión interministerial, hubieran sido acreditadas. al propio tiempo, la comisión determinara el numero total de plazas que se adjudicaran a médicos y farmacéuticos y su distribución por especialidades y especializaciones, grupos de hospitales de diferente dependencia, cupos territoriales y otros criterios que, para el sector público, indique la comisión y resulte de los generales señalados en el anterior párrafo primero.

3. La oferta especificará, por separado, las plazas de formación a adjudicar en el sector público y aquellas otras financiadas por centros e instituciones de titularidad privada que hubieran obtenido, previamente, de los ministerios de educación y ciencia y de sanidad y consumo la homologación conjunta de las condiciones objetivas que, con carácter general, observaran dichos centros para el ejercicio del derecho a prestar conformidad a los aspirantes que pretendan recibir formación especializada bajo su dependencia.

4. Cuando algún centro de titularidad privada no hubiera obtenido la homologación con anterioridad a las sesiones de la comisión interministerial o, habiéndola obtenido, renunciase en todo o en parte al ejercicio de aquel derecho, podrá solicitar de la comisión la inclusión de sus plazas en la oferta para que sean adicionadas a las del sector público y se adjudiquen por igual sistema a las de éste.

Artículo 3. (Artículo derogado por Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero)

1. la oferta de plazas de cada convocatoria la elaborara una comisión interministerial cuya composición se atendrá a lo dispuesto en el Artículo 5. , 2 a), del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, y al objeto de determinar la oferta para farmacéuticos, se incorporara a ella un representante de la dirección general de farmacia y productos sanitarios.

2. Para la elaboración de la oferta, la comisión oirá a los órganos competentes de las comunidades autónomas y a las comisiones nacionales de cada especialidad, y a estos efectos, solicitara los oportunos informes, que serán evacuados en un plazo no superior a diez días, a través del consejo interterritorial del sistema nacional de salud, del consejo nacional de especialidades medicas y del consejo nacional de especializaciones farmacéuticas. asimismo, en lo que se refiera a plazas de especialidades comprendidas en el apartado 3 del anexo del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, la comisión oirá a las universidades correspondientes que emitirán informe en igual plazo.  

3. Recaído acuerdo de la comisión se levantara acta en la que se recojan los términos en los que se formula la oferta de plazas, cuyo extracto se publicara como anexo de la convocatoria.

Artículo 4.

1. El sistema de selección consistirá en una prueba de carácter estatal en la que los aspirantes recibirán una puntuación total individual obtenida de la suma de la que alcancen en la practica de un ejercicio de contestaciones múltiples, que se rendirá ante las mesas de examen que se constituirán simultáneamente en localidades de las comunidades autónomas, y de la asignada a sus meritos académicos.

2. La adjudicación de las plazas, cuya provisión se convoque, se efectuara siguiendo el Orden decreciente de mayor a menor puntuación total individual, reconocida a cada aspirante en la relación definitiva de resultados, conforme a la solicitud presentada con carácter prioritario por el interesado. a estos efectos, las relaciones de resultados se elaboraran separadamente para cada titilación.

Artículo 5.

1. Será obligatorio para todos los participantes en la prueba selectiva, sin cuyo requisito se les tendrá por no presentados a la misma, responder personalmente un cuestionario de preguntas de opciones múltiples, de las que serán calificadas un máximo de 250, que versaran sobre el contenido de las áreas de enseñanza comprendidas en las licenciaturas respectivas.

2. Cuando así se determine en la Orden de convocatoria, la practica del ejercicio podrá realizarse en dos sesiones proponiéndose a los participantes el cuestionario distribuido en dos partes

3. La elaboración de los cuestionarios corresponderá a las direcciones generales de enseñanza superior y de planificación sanitaria para la prueba de médicos y las direcciones generales de enseñanza superior y de farmacia y productos sanitarios para la prueba de farmacéuticos. (Apartado 3 del artículo 5 derogado por Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero)

Artículo 6.

1. La puntuación del ejercicio de contestaciones múltiples se obtendrá de acuerdo con las siguientes reglas:

Primera. Cada contestación valida recibirá una valoración de tres puntos, se restara un punto por cada una de las respuestas incorrectas, se dejaran sin valorar las preguntas no respondidas y de las operaciones anteriores se obtendrá la valoración particular del ejercicio rendido por cada aspirante.

Segunda. Evaluados todos los ejercicios, se hallará la media aritmética de las diez máximas valoraciones particulares obtenidas y a esta media aritmética le corresponderá 90 puntos. (Regla segunda del apartado 1 del artículo 6 modificada por Orden SAS/2158/2010, de 28 de julio)

Tercera. La puntuación final de cada ejercicio se obtendrá multiplicando por 90 la valoración particular del mismo y dividendo el producto por la media aritmética a la que se refiere la anterior regla segunda. Esta puntuación final se expresará con los primeros cuatro decimales obtenidos, despreciándose el resto. (Regla tercera del apartado 1 del artículo 6 modificada por Orden SAS/2158/2010, de 28 de julio)

2. El expediente académico correspondiente a los estudios universitarios de Graduado/Licenciado y a un título de Doctor, será valorado de acuerdo con las siguientes reglas:

Primera. La valoración particular del expediente académico correspondiente a los estudios universitarios de Graduado/Licenciado y al título de Doctor se obtendrá aplicando a cada aspirante la puntuación obtenida según el baremo que se contiene en el anexo de esta orden con las modificaciones incorporadas en el mismo por la Orden de 11 de julio de 2000 y por el apartado 1.e) de la disposición transitoria quinta, del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero.

Cuando en los títulos extranjeros de Doctor, debidamente homologados, no figure la calificación obtenida en la tesis doctoral, se aplicará de oficio la calificación de “Apto”.

Segunda. Evaluados los expedientes académicos de aquellos aspirantes que hubieran realizado el ejercicio, se hallará la media aritmética de las diez máximas valoraciones particulares obtenidas y a esta media aritmética le corresponderán diez puntos.

Tercera. La puntuación final, correspondiente a los méritos académicos, se obtendrá multiplicando por diez la valoración particular de los mismos y dividiendo el producto por la media aritmética a la que se refiere la anterior regla segunda. Esta puntuación final se expresará con los primeros cuatro decimales obtenidos, despreciándose el resto. (Apartado 2 del artículo 6 modificado por Orden SAS/2158/2010, de 28 de julio)

Artículo 7.

1. Los aspirantes deberán estar en posesión de la nacionalidad española o de la de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo, de la Confederación Suiza, o ser nacional de aquellos estados a los que en virtud de Convenio o Tratado Internacional se extienda el régimen previsto para los nacionales de los anteriores.

Asimismo, podrán ostentar la condición de aspirantes aquellos familiares cualquiera que sea su nacionalidad, que dados los vínculos de parentesco con personas de las nacionalidades referidas en el párrafo anterior, se encuentren incluidos en el ámbito de aplicación de la normativa española vigente sobre el régimen comunitario de extranjería, en el marco de los derechos y limitaciones establecidos en la misma, y que serán oportunamente detallados en las correspondientes convocatorias.

Asimismo, podrán participar como aspirantes, en igualdad de condiciones que los ciudadanos españoles, y acceder a la formación sanitaria especializada, los extranjeros que no se encuentren incluidos en los párrafos anteriores por razón de nacionalidad o parentesco, de conformidad con las previsiones específicas en aplicación de la normativa española vigente de extranjería e inmigración.

Los aspirantes deberán estar en posesión del título universitario que en cada caso corresponda, de la certificación sustitutoria del mismo, o cuando se trate de títulos extranjeros, de la resolución de su reconocimiento u homologación expedida por el Ministerio competente. Todos los aspirantes que participen en las pruebas deberán reunir este requisito antes de que finalice el plazo de presentación de solicitudes que se establezca en cada convocatoria. (Apartado 1 del artículo 7 modificado por Orden SAS/2158/2010, de 28 de julio)

2. Cuando así lo establezca la orden anual de convocatoria, también podrán concurrir a las pruebas selectivas para médicos, farmacéuticos y enfermeros, los nacionales de aquellos países no comunitarios, no incluidos en las situaciones previstas en el apartado anterior, siempre que sean nacionales de Estados que tengan firmado, y en vigor, Convenio de Colaboración Cultural con España, tengan su título de licenciado/graduado homologado o reconocido y cumplan el resto de los requisitos generales exigidos a los demás aspirantes.

Para ser adjudicatario de plaza, será necesario que los aspirantes a los que se refiere el párrafo anterior obtengan en la prueba selectiva de que se trate, una puntuación total individual en el ejercicio de contestaciones múltiples que les permita elegir plaza en formación de entre las convocadas.

El cupo total de plazas asignado a este colectivo en cada convocatoria no podrá superar el 10% para médicos, el 5% para farmacéuticos y el 2% para enfermeros.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la posibilidad prevista en el párrafo segundo del artículo 14.1 de esta orden. (Apartado 2 del artículo 7 modificado por Orden SAS/2158/2010, de 28 de julio)

Artículo 8.

 1. Una vez aprobada la relación definitiva de admitidos, la Subsecretaría de Sanidad y Consumo, mediante resolución que publicara en el "Boletín Oficial del Estado"  en la que se anunciara la fecha prevista para la celebración del ejercicio, nombrara las comisiones encargadas de aprobar los cuestionarios de los ejercicios de las que formaran parte, como vocales, un decano de facultad y un jefe de servicio o sección o un profesor de cuerpos docentes universitarios que pertenezcan a un centro o unidad docente acreditados para la formación de especialistas titulados en las licenciaturas que correspondan a los participantes en la prueba selectiva así como un medico o farmacéutico en formación.

2. Las comisiones serán presididas y vicepresididas, alternativamente cada año por los directores generales de enseñanza superior y de planificación sanitaria para la prueba selectiva de médicos y por los directores generales de enseñanza superior y farmacia y productos sanitarios, para el caso de la de farmacéuticos, quienes podrán delegar sus funciones. la Subsecretaría de Sanidad y Consumo designara los funcionarios que deban actuar como secretarios de las comisiones.

3. Corresponderá a las respectivas comisiones, reunidas en sesión permanente el día del ejercicio desde dos horas antes de la señalada para su comienzo hasta una hora después de la estimada para su finalización, aprobar los cuestionarios propuestos, invalidar las preguntas que consideren improcedentes y establecer las respuestas correctas, para lo que requerirán el asesoramiento de expertos o personas especialmente cualificadas. igualmente podrán acordar la suspensión o aplazamiento del ejercicio por causa justificada en aquellos lugares en los que no fuese posible su normal desarrollo, adoptando, en su caso, las medidas oportunas.

Artículo 9.

 1. Cada aspirante rendirá el ejercicio ante la mesa de examen que le sea señalada en la relación definitiva de admitidos. el ejercicio individual será invalidado si, de no mediar autorización expresa de la Subsecretaría de Sanidad y Consumo, el aspirante lo realizase ante mesa diferente a la señalada, o salvo que la comisión respectiva, apreciando causa justificada, le permitiese realizarlo ante ella en Madrid.

2. Si el numero de aspirantes convocado ante una mesa así lo aconsejase, se habilitaran cuantas aulas resulten precisas, determinándose con exactitud en la relación la que corresponda a cada uno de ellos. en este caso se adoptaran las medidas oportunas para la vigilancia y control del correcto desarrollo del ejercicio.

3. La Subsecretaría de Sanidad y Consumo ordenará la constitución de las mesas de examen, nombrara al presidente de la misma, que actuara como interventor en representación de ella, y designara, al menos, dos vocales de entre los propuestos por las comisiones de docencia de los centros e instituciones sanitarias, la dirección general de enseñanza superior, las direcciones provinciales y territoriales del ministerio de sanidad y consumo y los órganos de gobierno de las comunidades autónomas, para cada una de las aulas que correspondan a la mesa.

4. Cada mesa, para cuidar de la mas correcta ejecución y desarrollo del ejercicio, ejercerá las atribuciones precisas y, a tal efecto, podrá requerir a los aspirantes, en cualquier momento, para que acrediten su personalidad, guarden la debida compostura o abandonen el local si perturbasen la normal celebración de aquel. solo podrán permanecer en el local donde se celebre el ejercicio los miembros de la mesa y los aspirantes que, habiendo sido convocados ante ella, hubieran comparecido al llamamiento; la mesa no autorizara ausencias momentáneas salvo casos de extrema necesidad sin prorroga alguna en el tiempo hábil para la practica del ejercicio 5. una vez finalizado el ejercicio, los miembros de la mesa recogerán las hojas de respuestas y las guardaran en paquete que precintaran, en presencia de al menos dos de los examinandos. el presidente interventor de la mesa entregara el paquete precintado y las actas correspondientes a la Subsecretaría de sanidad y consumo que Ordenara el procesamiento de las hojas de respuestas.

Artículo 10.

1. Una vez celebrado el ejercicio y procesadas las hojas de respuestas, la Subsecretaría de Sanidad y Consumo hará publica la relación de respuestas estimadas correctas por las comisiones respectivas, abriéndose un plazo de tres días naturales para que los interesados presenten las reclamaciones que a las mismas entiendan pertinentes. estas reclamaciones serán resueltas por las comisiones que las estimaran o rechazaran en su caso, anulando las preguntas que consideren necesario y determinando las de reserva que las sustituyan si las hubiere, al tiempo que ratificaran las respuestas correctas a cuyo tenor se evaluaran los ejercicios.

2. Ratificadas las respuestas correctas, se Ordenara la valoración de los ejercicios y expedientes académicos y se hará publica la relación provisional de resultados, concediéndose un plazo de cinco días naturales para presentar reclamaciones contra los mismos, que serán estimadas o desestimadas en la relación definitiva de resultados de la prueba selectiva. en aquel plazo se procederá, asimismo, a la revisión de oficio de los errores materiales o de calculo advertidos en la relación provisional.

3. Caso de producirse entre dos o mas aspirantes igualdad en puntuación total individual se resolverá el empate en la relación definitiva de resultados a favor, en primer lugar, de aquel que hubiera obtenido mayor numero de respuestas correctas en el ejercicio de contestaciones múltiples, en segundo, del que menor numero de respuestas incorrectas hubiese consignado y, si aun persistiese la igualdad, a favor del que resultase favorecido por sorteo celebrado al efecto ante la Subsecretaría de Sanidad y Consumo.

Artículo 11.

1. Una vez aprobada la relación definitiva de resultados, la Subsecretaría de Sanidad y Consumo convocara a los aspirantes seleccionados para que, conforme al Orden de prioridad consignado en la relación definitiva de resultados, presenten solicitud de adjudicación de plaza, mediante resolución que se publicara en el "Boletín Oficial del Estado"  y señalara los lugares y calendario de sesiones previstos para los actos de asignación.

2. Se entenderá que renuncian a la prioridad obtenida aquellos que no comparezcan, personalmente o mediante representante con poder suficiente otorgado ante notario, el día y hora en que fuesen convocados para presentar la solicitud de adjudicación de plaza, aunque podrán, no obstante, ocupar el Orden de prioridad que, en el momento de personarse, se siguiera en los actos de asignación, siempre que existieran aun plazas vacantes por asignar.

3. Durante los actos de asignación, los aspirantes seleccionados presentaran, conforme al Orden de prioridad establecido, sus solicitudes en las que designaran la plaza que interesan les sea adjudicada, teniendo en cuenta que la designada debe encontrarse vacante y libre de otra petición anterior. una vez formulada por los aspirantes la solicitud, no se admitirá nueva petición de otra, ni siquiera en el caso de renunciar a la primera.

4. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, los aspirantes podrán optar por presentar su solicitud de adjudicación de plaza por medios telemáticos en la forma en la que se establezca en la resolución citada en el apartado 1.

Para la presentación telemática de la solicitud de adjudicación de plaza se observarán las siguientes reglas:

a) El interesado deberá disponer de una certificación de firma electrónica o medios equivalentes que permitan la identificación fidedigna de su identidad.

b) La solicitud podrá presentarse y modificarse por medios telemáticos hasta veinticuatro horas antes del momento en que se inicie la sesión en la que el interesado esté citado para comparecer.

c) El interesado que hubiera presentado la solicitud por medios telemáticos podrá, no obstante, comparecer ante la Mesa de Asignación en el momento en que por su número de orden le corresponda y efectuar la solicitud personalmente, anulando o modificando así la solicitud que hubiera presentado anteriormente por dichos medios.

d) La Mesa de Asignación dará curso a la solicitud presentada por medios telemáticos en el momento que corresponda al orden obtenido por el solicitante y una vez comprobado que éste no ha comparecido personalmente. Una vez cursada la solicitud, no se admitirá nueva petición de plaza ni siquiera en el caso de renunciar a la primera.

e) Si no fuera posible asignar ninguna de las plazas incluidas en una solicitud formulada por medios telemáticos, por encontrarse todas ellas asignadas a peticiones anteriores, se entenderá que el interesado renuncia a la prioridad obtenida, aunque podrá, no obstante, ocupar el orden de prioridad que, en el momento de presentarse personalmente, se siguiera en los actos de asignación, siempre que existieran aún plazas vacantes por asignar.

f) No podrán presentar su solicitud por medios telemáticos aquellos aspirantes que hubieran visto modificada la puntuación inicialmente obtenida en la relación definitiva de resultados, como consecuencia de la estimación de un recurso administrativo interpuesto contra la misma.

(Apartado 4 del artículo 11 añadido por Orden PRE/829/2003, de 4 de abril)

Artículo 12. (Artículo derogado por Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero)

1. Los aspirantes que hayan alcanzado en la prueba selectiva puntuación total individual suficiente para solicitar la adjudicación de plaza y se encuentren sujetos a cumplimiento de obligaciones derivadas del servicio militar activo, de la prestación social sustitutoria de este o de otras que nazcan de la ley y no sean de naturaleza voluntaria, podrán interesar de la Subsecretaría de Sanidad y Consumo la asignación de plaza con reserva de la misma hasta el total cumplimiento de aquellas. la solicitud de asignación con reserva solo procederá respecto de plaza que, en el momento de su presentación, se encuentre vacante y libre de otra petición anterior de reserva sobre la misma.

2. En dicho supuesto, los interesados, a los que la Subsecretaría de Sanidad y Consumo hubiese reconocido reserva de plaza, vendrán obligados a incorporarse a la plaza reservada, salvo renuncia expresa a la misma, en la primera convocatoria que se realice, tras el total cumplimiento de aquellas obligaciones.

3. No podrá reconocerse a favor de un mismo aspirante mas de una reserva de plaza, salvo que el interesado presentase renuncia expresa a la primera reconocida.

Artículo 13. (Artículo derogado por Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero)

1. Para adjudicar una plaza financiada por un centro o institución de titularidad privada que en la oferta de plazas figurase con condiciones generales objetivas homologadas para ejercer el derecho a prestar conformidad a los aspirantes a sus plazas, será requisito necesario que el interesado haya superado la prueba selectiva y presente con su solicitud el documento acreditativo de la conformidad del centro.

2. Se entenderá que han superado la prueba selectiva aquellos que, en la relación definitiva de resultados, obtengan un numero de Orden igual o inferior al total de plazas del sector público convocadas para el grupo en que se incluya la especialidad de que se trate.

3. Los centros e instituciones de titularidad privada podrán otorgar conformidad para todas o solo para alguna de las plazas en oferta, pero, en este ultimo supuesto, aquellas para las que no ejerzan este derecho no podrán ser adjudicadas y quedaran, por ende, vacantes salvo si la entidad titular de las mismas solicita expresamente que lo sean por igual sistema a las del sector público.

4. Lo previsto en el artículo 11.4 de esta Orden sólo resultará aplicable a la solicitud de las plazas a que se refiere este artículo si previamente el Centro o Institución de titularidad privada ha formalizado el adecuado convenio de colaboración técnica con el Ministerio de Sanidad y Consumo. (Apartado 4 del artículo 13 añadido por Orden PRE/829/2003, de 4 de abril)

Artículo 14.

1. Finalizado el llamamiento a todos los aspirantes que hayan tenido número de orden en la relación definitiva de resultados, se procederá, si así se establece en la correspondiente orden de convocatoria, a realizar un segundo llamamiento para asignar las plazas no cubiertas de las titulaciones que se determinen, a aquellos aspirantes que habiendo superado las pruebas no hubieran obtenido plaza en el primero, por cualquier causa, salvo renuncia expresa al número de orden obtenido.

Cuando el segundo llamamiento afecte a los aspirantes a los que se refiere el apartado 2 del artículo 7, el número de plazas a adjudicar en este segundo llamamiento se podrá incrementar, como máximo, al 15%, al 7% y al 3% del total de plazas convocadas en la convocatoria de que se trate para médicos, farmacéuticos y enfermeros, respectivamente.

Concluidos los dos llamamientos, la Dirección General de Ordenación Profesional, Cohesión del Sistema Nacional de Salud y Alta Inspección, resolverá las solicitudes presentadas, aprobará la relación de aquellos a los que se les adjudique plaza y las hará públicas en los términos previstos en cada convocatoria. (Apartado 1 del artículo 14 modificado por Orden SAS/2158/2010, de 28 de julio)

 2. Los aspirantes a los que se hubiese adjudicado plaza deberán tomar posesión de la misma o formalizar la correspondiente matricula en los plazos que, a tal efecto, se señalen. si no lo hicieran perderán sus derechos, pudiendo concurrir a otras convocatorias en igualdad de condiciones que el resto de los aspirantes. las plazas que puedan resultar vacantes en cada convocatoria por renuncia tacita o expresa de los adjudicatarios, no serán nuevamente provistas.

3. Los adjudicatarios de plaza, cumplido el trámite anterior, iniciarán en ella el correspondiente programa de formación bajo la dependencia del centro de que se trate y de acuerdo con las siguientes reglas:

Primera.- En el caso de plazas de formación por el sistema de residencia, se formalizará el oportuno contrato de trabajo entre la entidad titular del centro o unidad docente y el residente.

Segunda.- En el caso de plazas de formación de la especialidad de Estomatología, los adjudicatarios estarán sometidos al régimen de alumno de la correspondiente unidad docente y prestarán los servicios susceptibles de contraprestación que se establezcan.

Tercera.- En el caso de plazas de formación del resto de las especialidades médicas previstas en el apartado tercero del anexo del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, o de las especializaciones farmacéuticas cuya formación se desarrolla en escuelas profesionales según el Real Decreto 2708/1982, de 15 de octubre, los adjudicatarios estarán sometidos al régimen de alumno de la correspondiente unidad docente y no tendrán derecho al percibo de remuneración alguna. (Apartado 3 del artículo 14 modificado por Orden de 22 de noviembre de 1996 y posteriormente derogado por Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero)

4. No podrá compatibilizarse ni simultanearse la formación en la especialidad que corresponda con el seguimiento de otro programa formativo en especialidad diferente o con cualquier otra actividad que suponga incompatibilidad horaria o disminución de las actividades comprendidas en el programa, por lo que se otorgara dispensa alguna de escolaridad, exceptuando aquellos que realicen el doctorado. (Apartado 4 del artículo 14 derogado por Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero)

5. No podrán interrumpirse los programas formativos ni se permitirá la permuta de plazas entre aspirantes ni el traslado de centro, salvo el supuesto excepcional de revocación de la acreditación docente.

Artículo 15.

1. Durante la realización del programa formativo bajo el régimen de alumno de escuela deberán superarse todas las materias que componen el programa de formación de cada especialidad o especialización y cubrirse la totalidad de las horas docentes, teóricas y practicas. en consecuencia, la evaluación desfavorable o la no presentación, en su caso, a los exámenes y la falta de seguimiento del total de horas en proporción superior al 10 por 100 de cada materia, dará lugar a la calificación de "no apto".

Cada especialista en formación que realice esta bajo el régimen de alumno en escuela profesional dispondrá de un numero máximo de cuatro convocatorias por cada materia del programa.

2. Las circunstancias previsibles, como enfermedad, gestación y aquellas otras que pudieran estimarse suficientes, deberán ponerse en conocimiento del responsable de la unidad docente acreditada, quien formulara propuestas de repetición del curso académico correspondiente a la comisión interministerial, la cual resolverá al efecto. (Apartado 2 del artículo 15 derogado por Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero)

Artículo 16.

1. Los centros o departamentos que desarrollen los programas de formación de las especialidades enumeradas en el anexo del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, y en las especializaciones enumeradas en el artículo 3. del Real Decreto 2708/1982, de 15 de octubre, deberán someterse al régimen general de acreditación de acuerdo con los requisitos establecidos por los ministerios de educación y ciencia y de sanidad y consumo.

2. El Ministerio de Educación y Ciencia, previo informe del de sanidad y consumo, oído el consejo nacional de especialidades medicas o, en su caso, el consejo nacional de especializaciones farmacéuticas, acreditara como unidades docentes a los centros, instituciones o departamentos que así lo hayan solicitado y que reúnan los requisitos necesarios para su acreditación. en todo caso se deberá hacer mención expresa del numero de plazas docentes que quedan acreditadas. (Apartado 2 del artículo 16 derogado por Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero)

Artículo 17.

 1. Corresponde a la Subsecretaría de Sanidad y Consumo, la ejecución de la convocatoria, quien encomendara la gestión de la misma a la unidad de las pruebas selectivas de residentes.

2. A aquellos efectos, la Subsecretaría de Sanidad y Consumo sin perjuicio del asesoramiento científico-técnico del instituto de salud "Carlos III" podrá contar con el apoyo de un órgano técnico cuyos miembros serán nombrados por aquella a propuesta de la dirección general de presupuestos, de la función publica, de enseñanza superior y de servicios del ministerio de sanidad y consumo, así como de la intervención general de la administración del estado. (Apartado 2 del artículo 17 derogado por Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero)

3. De conformidad con lo dispuesto en la disposición final tercera del Real Decreto 236/1988, de 4 de marzo, sobre indemnizaciones por razón del servicio, los derechos que se recauden en cada prueba selectiva por la participación de los aspirantes en la misma constituirán ingresos presupuestarios del ministerio de sanidad y consumo, para financiar los gastos derivados de aquellos. a tal efecto, anualmente se efectuaran las oportunas previsiones presupuestarias en el estado de gastos del mencionado departamento. (Apartado 3 del artículo 17 derogado por Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero)

Artículo 18.

1. La convocatoria y sus bases y cuantos actos administrativos se deriven de esta y de la actuación de las comisiones a que se refiere el anterior apartado octavo, en particular, lo relativo a abstenciones o recusaciones, recursos y garantías de los participantes se regirán en lo no previsto expresamente en esta Orden, por lo dispuesto en la ley de procedimiento administrativo.

2. Igualmente para el computo de los plazos se estará a lo previsto en la misma, debiendo concederse a los interesados un periodo para formular reclamaciones a las relaciones provisionales que se produzcan que no será inferior al de cinco días naturales.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Disposición adicional primera. (Renumerada por Orden PRE/829/2003, de 4 de abril)

El procedimiento de selección para la provisión de plazas de formación sanitaria especializada que para otros licenciados universitarios pudiera convocar el ministerio de sanidad y consumo se ajustara a lo previsto en la presente Orden, y, en este caso, la elaboración de los cuestionarios corresponderá a las direcciones generales de enseñanza superior y de planificación sanitaria.

Disposición adicional segunda. (Disposición adicional añadida por Orden PRE/829/2003, de 4 de abril)

El Ministerio de Sanidad y Consumo ofrecerá, en la red Internet y mediante un sistema protegido con las medidas de seguridad necesarias, de acuerdo con los criterios de seguridad, normalización y conservación a los que se refiere el Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado, la información relativa a todos los trámites derivados de las convocatorias para el acceso a la formación sanitaria especializada, y especialmente la información necesaria para realizar la presentación telemática de las solicitudes de plaza según lo previsto en el artículo 11.4 de esta Orden.

Disposición transitoria.

No obstante lo dispuesto en el numero 1 del artículo 5. de la presente Orden, estarán exentos de rendir el ejercicio de contestaciones múltiples aquellos aspirantes que, en anteriores pruebas selectivas, correspondientes a las ediciones 1987/1988 y 1988/1989, hayan obtenido de la Subsecretaría de Sanidad y Consumo la reserva de puntuación que, en su día, alcanzaron en el ejercicio de contestaciones múltiples, salvo si optasen por rendir este nuevamente en cuyo caso, les será otorgada la puntuación mas alta de las dos obtenidas.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

Queda derogada la Orden de 30 de noviembre de 1984, publicada en el "Boletín Oficial del Estado"  del siguiente día 3 de diciembre, por la que se establecen las normas reguladoras de las pruebas selectivas de residentes y, asimismo, la Orden de 9 de septiembre de 1988, publicada en el "Boletín Oficial del Estado"  del siguiente, 12 de septiembre, de acceso a las especialidades del apartado 3 del anexo del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero.

Segunda.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la anterior disposición final primera, se entenderán en vigor el contenido y la duración de los programas de formación de las especialidades que se citan en el numero 3 del anexo del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, que fueron aprobados por la derogada Orden de 9 de septiembre de 1988.

Tercera.

La presente disposición entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado" .

Madrid, 27 de junio de 1989.

Zapatero Gómez

Excmos. Sres. Ministros de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo.

ANEXO (Modificado por Orden de 11 de julio de 2000)

Baremo Aplicable a la Evaluación de los Méritos Académicos de los Participantes en las Pruebas Selectivas para la Formación de Especialistas

Los méritos serán evaluados según las calificaciones oficiales incluidas en la certificación académica personal. En ningún caso se admitirán a estos efectos papeletas de examen, ni cualesquiera otros documentos distintos de la correspondiente certificación académica personal.

I. Estudios de licenciatura

La puntuación correspondiente a los estudios de licenciatura de cada aspirante se obtendrá mediante la aplicación de la siguiente expresión:

1 Ca + 2 Cn + 3 Cs + 4 Cmh/Ca + Cn + Cs + Cmh

donde,

Los números 1, 2, 3 y 4 corresponden a las puntuaciones asignadas, respectivamente, a las calificaciones de aprobado, notable, sobresaliente, y matrícula de honor. No se puntuará el sobresaliente, cuando se haya obtenido matrícula de honor.

Las notaciones Ca, Cn, Cs y Cmh corresponden al número total de créditos que en la certificación académica personal aportada por el aspirante estén adscritos a materias troncales y obligatorias y en los que, respectivamente, se hayan obtenido las calificaciones de aprobado, notable, sobresaliente y matrícula de honor.

No serán valorados los créditos que hayan sido objeto de convalidación oficial, ni tampoco los correspondientes a materias optativas o de libre elección/configuración.

La puntuación resultante se expresará con los dos primeros decimales obtenidos, despreciándose el resto.

II. Estudios de doctorado

Por la realización de un programa de doctorado completo (créditos y reconocimiento de su suficiencia investigadora), de acuerdo con el Real Decreto 778/1998, de 30 de abril: 0,5 puntos.

En la certificación académica personal debe hacerse constar que el interesado ha completado totalmente estos estudios.

III. Título de Doctor

Por la calificación obtenida en la tesis doctoral (una de las siguientes puntuaciones):

Apto: 0,5 puntos.

Notable: 0,75 puntos.

Sobresaliente: 1 punto.

Sobresaliente cum laude: 1,25 puntos.


Los documentos aquí recogidos tienen únicamente carácter informativo; sólo los publicados en el «Boletín Oficial del Estado» o contenidos en certificaciones emitidas de conformidad con la normativa vigente tienen carácter de auténticos.


[ Subir ]  [ Atrás ]