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BOE 08-12-1988
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Bases de datos del Boletín Oficial del Estado:
Las profundas modificaciones que en materia de relaciones de puestos de trabajo han supuesto las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para 1985 y posteriores: La Ley 23/1988, de 28 de julio, de modificación de la Ley de Medidas para la reforma de la Función Pública, el Real Decreto 469/1987, de 3 de abril, por el que se articulan las competencias conjuntas atribuidas al Ministerio para las Administraciones Públicas y al Ministerio de Economía y Hacienda, hacen imprescindible dictar una Orden sobre relaciones de puestos de trabajo de la Administración del Estado con el fin de adecuar su elaboración a la normativa vigente.
Sin perjuicio de lo establecido por la presente orden, la elaboración de las relaciones de puestos de trabajo habrá de tener en cuenta las previsiones contenidas al respecto en el pacto celebrado el 13 de mayo de 1988 entre la Administración del Estado y las Organizaciones Sindicales UGT y CSIF, cuyas prescripciones en cuanto al procedimiento de participación de las citadas Organizaciones en el proceso de aprobación y modificación de las relaciones de puestos de trabajo habrán de ser cumplidas en los términos fijados por dicho pacto.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas, previos informes de las Comisiones Interministerial de Retribuciones y Superior de Personal, he tenido a bien disponer:
Primero. Relaciones de puestos de trabajo
Las relaciones de puestos de trabajo de la Administración del Estado son el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios y se precisan los requisitos para el desempeño de cada puesto, así como sus características retributivas.
Segundo. Contenido
Las relaciones comprenderán, conjunta o separadamente, los puestos de trabajo de personal funcionario de cada Centro gestor, el número y las características de los que puedan ser ocupados por personal eventual, así como los de aquellos otros que puedan desempeñarse por personal laboral.
En dichas relaciones se indicará la denominación y características esenciales de los puestos de trabajo, los requisitos exigidos para su desempeño, el nivel de complemento de destino y, en su caso, el complemento específico, cuando hayan de ser desempeñados por personal funcionario, o la categoría profesional y régimen jurídico aplicable cuando sean desempeñados por personal laboral.
Entre las características esenciales de los puestos de trabajo y los requisitos exigidos para su desempeño deberán figurar necesariamente el tipo de puesto, el sistema de provisión y los Grupos, Cuerpos y Escalas a que deban adscribirse y, en su caso, la titulación académica y formación específica necesarias para el correcto desempeño del puesto de trabajo. Igualmente podrán especificarse aquellas condiciones particulares que se consideren relevantes en el contenido del puesto o en su desempeño.
Tercero. Centro gestor
Se considerará Centro gestor, a los efectos de la presente Orden, cada unidad con nivel orgánico o asimilado de Dirección General o superior, o bien cada Organismo autónomo. En el caso de las unidades territoriales, las dependientes de los Departamentos ministeriales podrán considerarse, a criterio de cada Ministerio, como Centro gestor independiente o incorporarlas al correspondiente Centro gestor del Departamento.
Asimismo se considerarán como Centros gestores los órganos colegiados que dispongan de estructura interna, las misiones diplomáticas, representaciones permanentes, oficinas consulares e Instituciones y servicios de la Administración del Estado en el extranjero.
Cuarto. Tramitación
De conformidad con la normativa vigente, los Departamentos ministeriales elaborarán las propuestas de relaciones de puestos de trabajo de personal funcionario y laboral, tanto del Ministerio como de los Organismos autónomos dependientes del mismo y las remitirán a la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones.
Una vez aprobada por el Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministros de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas, la asignación inicial de los complementos de destino y específico a los puestos de trabajo, la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones aprobará las correspondientes relaciones.
Las posteriores modificaciones de las relaciones de puestos de trabajo se tramitarán asimismo a propuesta de los Departamentos ministeriales y se aprobarán por la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones o por este último órgano colegiado en los casos previstos en el Real Decreto 469/1987, de 3 de abril, todo ello sin perjuicio de las modificaciones que directamente puedan realizar los Departamentos Ministeriales por autorización expresa y conjunta de los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas.
Los acuerdos de la Comisión Interministerial de Retribuciones y de su Comisión Ejecutiva pondrán fin a la vía administrativa.
Quinto. Efectos de la aprobación de las relaciones de puestos de trabajo
Las relaciones iniciales de puestos de trabajo aprobadas por la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones serán publicadas en el «Boletín Oficial del Estado».
Asimismo se publicarán periódicamente en dicho Boletín las relaciones de puestos de trabajo actualizadas.
Las publicaciones en el mencionado Boletín se dispondrán conjuntamente por los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas.
La provisión de puestos de trabajo a desempeñar por personal funcionario, así como la formalización de nuevos contratos de personal laboral fijo, requerirán que los correspondientes puestos figuren detallados en las respectivas relaciones.
El requisito de figurar detallados en las relaciones de puestos de trabajo de personal laboral no será preciso cuando la contratación se realice por tiempo determinado y con cargo a créditos correspondientes a personal laboral eventual o al capítulo de inversiones.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA.
Hasta tanto se aprueben conforme a la presente Orden las relaciones de puestos de trabajo se mantendrán en vigor las autorizadas hasta la fecha y, en su defecto, los catálogos de puestos de trabajo, cuyas modificaciones solamente podrán autorizarse en aquellos casos que por razones de excepcional urgencia no sea posible su aplazamiento hasta la elaboración de las correspondientes relaciones definitivas de puestos de trabajo.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA.
Queda derogada la Orden de 15 de enero de 1986, sobre relaciones de puestos de trabajo de la Administración del Estado así como las disposiciones de igual o inferior rango en lo que se opongan al contenido de la presente Orden.
DISPOSICIONES FINALES.
Primera.
Se adscribirán con carácter indistinto a Cuerpos y Escalas de la Administración del Estado y de la Administración Local aquellos puestos de trabajo en que así lo apruebe el Gobierno a propuesta conjunta de los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas a iniciativa de los Departamentos interesados, de conformidad con lo previsto en la disposición final cuarta, tres, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, siendo de aplicación lo prevenido en la disposición final sexta del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, que aprueba el texto refundido de las disposiciones vigentes en materia de Régimen Local.
Segunda.
Las Secretarías de Estado de Hacienda y para las Administraciones Públicas, establecerán, conjuntamente, el modelo de relaciones de puestos de trabajo así como los criterios generales y normas para su elaboración.
Tercera.
La creación, modificación, refundición y supresión de puestos de trabajo se realizará a través de las relaciones de puestos de trabajo.
Cuarta.
La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 2 de diciembre de 1988.
ZAPATERO GOMEZ
EXCMOS. SRES. MINISTROS DE ECONOMIA Y HACIENDA Y PARA LAS ADMINISTRACIONES
PUBLICAS.
Los documentos aquí recogidos tienen únicamente carácter informativo; sólo los publicados en el «Boletín Oficial del Estado» o contenidos en certificaciones emitidas de conformidad con la normativa vigente tienen carácter de auténticos.