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Esta es una norma consolidada. Es decir, que incorpora las modificaciones que este texto haya podido sufrir debido a la publicación con posterioridad de otras disposiciones que les afecten. También, podrá acceder desde la propia norma consolidada a la consulta de estas últimas, si lo considera necesario, así como al texto original publicado en el «Boletín Oficial del Estado».
 

Real Decreto 227/1981, de 23 de enero, sobre sistemas de pago de los haberes de Clases Pasivas del Estado.

BOE 21-02-1981


Modificado por:


Bases de datos del Boletín Oficial del Estado:


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La ley once-mil novecientos setenta y siete, de cuatro de enero, General Presupuestaria, en su artículo ciento once, faculta al Tesoro Público para pagar sus obligaciones mediante efectivos, giros, transferencias, cheques y cualquier otro medio o documento de pago, sean o no bancarios, reglamentariamente establecidos, y a través del Banco de España, tesorerías del estado o entidades de crédito colaboradoras del Tesoro

Entre tales obligaciones han adquirido destacado relieve las de pago de haberes de las clases pasivas del estado, su tendencia a incrementarse hace necesario ampliar el ámbito de colaboración de aquellas entidades de crédito para mayor comodidad de los pensionistas y menor funcionamiento de las cajas pagadoras de hacienda. Interesa asimismo, enumerar y matizar los distintos procedimientos de pago de las pensiones

Precisamente, ya con anterioridad, la orden del Ministerio de Hacienda de diecisiete de junio de mil novecientos sesenta y nueve (»Boletín Oficial del Estado» de dieciocho) y la Resolución de la Dirección General del Tesoro de nueve de diciembre de mil novecientos setenta (»Boletín Oficial del Estado» del veinticuatro), en uso la facultad conferida por el artículo cuarto del Decreto dos mil cuatrocientos veintisiete/mil novecientos sesenta y seis, de trece de agosto, con independencia de los procedimientos ya establecidos, autorizó el pago de los haberes pasivos a través de establecimientos bancarios o cajas de ahorro, mediante transferencias a cuentas especiales abiertas por los propios titulares, pero limitada a su aplicación hasta ahora a los conceptos de «retiro» y «jubilación» y la Orden del mismo ministerio de veintitrés de diciembre de mil novecientos setenta y ocho (»Boletín Oficial del Estado» de diez de enero de mil novecientos setenta y nueve), en cumplimiento del Real Decreto-Ley treinta y nuevev/mil novecientos setenta y ocho, de cinco de diciembre, dicto las normas para regular el pago de haberes de clases pasivas directamente en las cajas pagadoras de hacienda mediante la entrega de cheques nominativos emitidos por las entidades de crédito, en la forma establecida en el artículo primero del decreto seiscientos ochenta/mil novecientos setenta y cuatro, de veintiocho de febrero, y enumero, al mismo tiempo, los distintos procedimientos de pago de dichos haberes que resultaban autorizados

Desde que la orden de diecisiete de junio de mil novecientos sesenta y nueve implanto el sistema de pago mediante transferencia, los resultados obtenidos pueden calificarse de altamente satisfactorios, si bien ha podido conservarse que los fondos transferidos son en su mayor parte retirados inmediatamente debido a las limitaciones impuestas en el funcionamiento de estas cuentas especiales para haberes pasivos, para evitar tales inconvenientes, se autoriza en este real decreto la apertura también de cuentas ordinarias de libre disposición, con adopción, naturalmente, de las debidas garantías para el tesoro público, para que las entidades financieras puedan, con carácter voluntario, establecer este nuevo sistema de pago

Por otra parte, el numero cada día mas creciente de los pensionistas familiares, al que contribuye en gran medida el desarrollo y aplicación de la ley cinco/mil novecientos setenta y nueve, de dieciocho de septiembre aconseja extender también a aquella clase de pensionistas los procedimientos de pago mediante transferencia, tanto a las cuentas especiales como a las ordinarias

Asimismo, la experiencia adquirida desde la publicación de la orden de veintitrés de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, ha puesto de manifiesto que, suprimido el pago directo en dinero efectivo, la entrega de cheque nominativo no ofrece mayores ventajas al pensionista que el abono en las cuentas abiertas en las entidades financieras por cuanto aquel talón nominativo exige, además, para la firma de la nomina, la presencia física del pensionista, con lo que en algunas cajas pagadoras se producen en los días de pago grandes aglomeraciones de público con las consiguientes molestias para los perceptores y dificultades en la prestación de los servicios que pueden ser obviadas si el pago de las pensiones se diluye entre las numerosas agencias y sucursales de las entidades financieras que vienen colaborando con la hacienda pública. Por ello, resulta oportuno dejar a la libre decisión de la dirección general del tesoro, la facultad de utilizar o no el referido sistema de pago mediante cheque nominativo

Finalmente conviene facultar al ministro de hacienda a fin de que se establezca y regule otros procedimientos más agiles y que mejor se acomoden al funcionamiento de los servicios para el pase de las revistas de clases pasivas

En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintitrés de enero de mil novecientos ochenta y uno, dispongo:

Artículo 1

1. Con independencia de los procedimientos actualmente establecidos, se autoriza también el pago de los haberes de Clases Pasivas del Estado mediante transferencia a cuenta corriente o libreta ordinarias a nombre del pensionista, individual o indistintamente con otras personas, en Entidad Bancaria inscrita en el Registro Central de Bancos y Banqueros, Cajas de Ahorro, Caja Postal de Ahorro o Cooperativas de Crédito calificadas a que se refiere el Real Decreto 2860/1978, de 3 de noviembre.

2. A la apertura de las cuentas ordinarias referidas en el número uno, les serán aplicables las mismas normas generales o particulares que para las demás cuentas ordinarias tenga establecidas la Entidad financiera.

3. La Entidad financiera que voluntariamente abra estas cuentas ordinarias, responderá solidariamente con el pensionista de la devolución al Tesoro Público de los haberes que eventualmente pudieran abonarse, a partir del mes siguientes a la fecha de extinción, cualquiera que sea la causa, del derecho a la pensión, y, como máximo, hasta el mes siguiente al en que se pase o deba pasarse la revista de Clases Pasivas a que se refiere el art. 7.º.

4. Conocida aquella fecha de extinción, la entidad financiera lo comunicará en el plazo de los diez días siguientes a la Caja pagadora de Hacienda y, al mismo tiempo, reintegrará a ésta los haberes indebidamente abonados en dicha cuenta ordinaria. Efectuado el reintegro, la Entidad financiera, para obtener el reembolso de aquellos haberes, podrá ejercitar las acciones de repetición que sean procedentes según el derecho privado.

5. La Entidad financiera podrá requerir al pensionista que perciba sus haberes mediante abono en cuenta ordinaria, para que justifique su aptitud legal para el cobro, en cualquier momento en que se le ofrecieren dudas sobre la misma. Si no lo justificare podrá suspender el pago de la pensión, dando cuenta inmediata a la respectiva Caja pagadora de Hacienda a los efectos que procedan.

Artículo 2  (Artículo modificado por Real Decreto 193/2010, de 26 de febrero)

El pago de haberes de Clases Pasivas del Estado se realizará únicamente mediante transferencia a la cuenta corriente o libreta ordinaria abierta que el pensionista designe y que esté a su nombre, individual o indistintamente con otras personas, en Entidad inscrita en el Registro de Bancos y Banqueros o Cajas de Ahorro y otras Entidades Financieras a cargo del Banco de España de acuerdo con el artículo 53.2 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de disciplina e intervención de las entidades de crédito.

Artículo 3

1. El pensionista que perciba sus haberes por medio de la cuenta especial para haberes pasivos, en el primer cobro que efectúe con posterioridad a 30 de junio y a 30 de noviembre de cada año habrá de presentar en la Entidad financiera certificación de existencia expedida por el Registro Civil correspondiente o documento que legalmente le sustituya, o cobrar por comparecencia personal provisto de su documento nacional de identidad.

2. La Entidad Financiera, cuando le constare el fallecimiento del pensionista que cobrare sus haberes por dicha cuenta especial, lo comunicará en el plazo de los diez días siguientes a la Caja pagadora de Hacienda y al mismo tiempo, reintegrará a ésta:

a) Todos los haberes abonados en la cuenta desde el día uno de los meses de julio y diciembre, según los casos, siguientes al mes en que se hubiera producido el fallecimiento del pensionista.

b) El saldo que arroje la cuenta si fuere superior a la cantidad resultante del apartado a) que antecede.

Artículo 4  (Artículo modificado por Real Decreto 193/2010, de 26 de febrero)

Se extiende a los pensionistas familiares viudas, huérfanos o padres de los causantes-, para el pago de los haberes de Clases Pasivas del Estado y sus remuneraciones complementarias Placas, Cruces, Ayuda Familiar, etc.-, el procedimiento de transferencia a cuenta corriente o libreta ordinaria abierta en las Entidades financieras, a que se refiere el artículo 2.

Artículo 5

1. El pago de las pensiones mediante transferencia a cuentas abiertas en Entidades financieras, se podrá realizar, a elección de la correspondiente Caja pagadora de Hacienda, por cualquiera de los procedimientos siguientes:

a) A través de la central u oficina principal de cada Entidad financiera correspondiente a la demarcación territorial de la Caja pagadora de Hacienda, para el conjunto de los pensionistas que hayan designado una misma entidad.

b) A través de la central u oficina principal de una sola Entidad financiera, que se ocuparía de efectuar las transferencias a favor de los distintos pensionistas, cualquiera que fuese la Entidad financiera, Agencia o Sucursal donde tuvieran abiertas las cuentas, en la forma establecida para las retribuciones del personal en activo en el Decreto 680/1974, de 28 de febrero.

En tal supuesto, cada Caja pagadora de Hacienda abriría una cuenta corriente en cualquiera de las Entidades financieras referidas en el art. 1.º, 1, del presente Real Decreto, en la que se ingresaría el importe líquido de los libramientos que se expidiesen para atender el pago de los haberes pasivos correspondientes a pensionistas que se hubieran acogido a estos procedimientos de transferencia, observándose, en cuanto le fueren aplicables, los demás preceptos del Decreto 680/1974.

c) Mediante la combinación de los procedimientos anteriores a) y b), o sea, operando individualmente con las Entidades financieras que tengan abiertas un número apreciable de cuentas a favor de pensionistas, y designando una Entidad para que realice las transferencias a las cuentas abiertas en las restantes Entidades.

2. En todo caso, cualquiera que fuere el procedimiento de pago elegido, la Caja pagadora de Hacienda situará las cantidades a satisfacer al pensionista en la central u oficina principal de la Entidad financiera, -para su traspaso, en su caso, a las otras centrales o sucursales y agencias correspondientes-, con anticipación de cinco días hábiles, al menos, a la fecha en que los haberes sean exigibles por el perceptor.

Artículo 6

La Dirección General del Tesoro podrá autorizar a las Cajas pagadoras para que junto con los atrasos, no incursos en aplazamiento, comprendidos en liquidaciones por altas en nómina, paguen también los haberes ya devengados correspondientes al mes en que aquellos atrasos se hagan efectivos.

Artículo 7

1. Los pensionistas que hagan efectivos sus haberes por cualquiera de los procedimientos señalados en los números 2 y 3 del art. 2.º, deberán pasar la revista anual ordinaria y, en su caso, las extraordinarias, a que se refiere el capítulo XVII del Reglamento para la aplicación de la Ley de Derechos Pasivos aprobado por Decreto 2427/1966, de 13 de agosto.

2. El Ministro de Hacienda queda facultado para establecer otros procedimientos y requisitos para el pase de la revista de Clases Pasivas que estime más ágiles y que mejor se acomoden al funcionamiento de los servicios.

Artículo 8

Se autoriza al Ministro de Hacienda, bien directamente o a través de la Dirección General del Tesoro, para señalar la fecha de entrada en vigor de los preceptos contenidos en los artículos primero y cuarto, así como para dictar las disposiciones e instrucciones necesarias para el desarrollo y aplicación de este Real Decreto.

Dado en Madrid a veintitrés de enero de mil novecientos ochenta y uno.

Juan Carlos R.

El Ministro de Hacienda,

Jaime Garcia Añoveros.


Los documentos aquí recogidos tienen únicamente carácter informativo; sólo los publicados en el «Boletín Oficial del Estado» o contenidos en certificaciones emitidas de conformidad con la normativa vigente tienen carácter de auténticos.


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