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BOE 24-04-1987
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Bases de datos del Boletín Oficial del Estado:
Primero.
Corresponde al Consejo de la Orden Civil de Sanidad la asistencia e información al Ministro de Sanidad y Consumo en cuantas funciones atribuye a éste el artículo 8,º del Real Decreto 1270/1983.
El Consejo se reunirá cuando sea convocado al efecto por el Gran Canciller o el Canciller dela Orden, emitiendo los informes que en cada caso se le soliciten particularmente en relación con las circunstancias a que se refiere el artículo 4.º del Real Decreto 1270/12983.
Segundo.
El Consejo de la Orden Civil de Sanidad tendrá la siguiente composición:
Gran Canciller, el Ministro de Sanidad y Consumo
Canciller, el Subsecretario de Sanidad y Consumo.
Cuatro Vocales. Dos de los cuales deberán estar en posesión de la Gran Cruz de la Orden y los otros dos de la Encomienda de la misma.
Secretario, el Oficial Mayor del Ministerio de Sanidad y Consumo.
Tercero.
Los Vocales del Consejo serán designados y separados libremente de sus cargos por el Gran Canciller a propuesta del Canciller de la Orden.
El ejercicio de sus funciones tiene carácter honorífico no llevando aparejada retribución alguna salvo, en su caso, lo dispuesto en el Real Decreto 1344/1984, de indemnizaciones por razón de servicio.
La Secretaría del Consejo de la Orden Civil de Sanidad estará vinculada orgánica y funcionalmente a la Secretaría General Técnica. (Párrafo modificado por Orden de 14 de enero 1997)
Cuarto.
Serán funciones del Consejo:
a) Extender las actas de las reuniones y dar fe de su contenido.
b) Cuidar de la perfecta integración documental y ordenación de los asuntos en que el Consejo tiene participación.
c) Expedir las certificaciones que procedan.
d) Llevar y mantener actualizado el Libro de Registro de la Orden Civil de Sanidad.
e) Custodiar los libros, documentos y sellos de la Institución.
f) Actualizar periódicamente y en todo caso cada dos años los expedientes de cuantos pertenezcan a la Orden.
g) Las demás que el Consejo le confíe.
Quinto.
Instruido el expediente de ingreso en la Orden Civil de Sanidad a que se refiere el artículo 5.º del Real Decreto 1270/1983, será remitido a la Secretaría del Consejo para su posterior tramitación.
Las propuestas de ingreso serán formuladas por el Canciller de la Orden Civil de Sanidad a la vista de los expedientes instruidos y previos los informes del Consejo que en cada caso se consideren precisos.
Sexto.
Por la presente Orden que entrará en vigor el mismo día de su publicación el el Boletín Oficial del Estado, queda derogada la Orden de 31 de agosto de 1983 (Boletín Oficial del Estado de 6 de septiembre.)
Madrid, 14 de abril de 1987.
GARCÍA VARGAS
Ilmos. Sres. Subsecretario y Director General de Servicios
Los documentos aquí recogidos tienen únicamente carácter informativo; sólo los publicados en el «Boletín Oficial del Estado» o contenidos en certificaciones emitidas de conformidad con la normativa vigente tienen carácter de auténticos.