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BOE 01-01-1987
Bases de datos del Boletín Oficial del Estado:
La Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, proclama con carácter prioritario entre sus finalidades la racionalización de la estructura de Cuerpos y Escalas de la Administración Pública, y con este objeto, a través de sus disposiciones adicionales, introduce importantes cambios, tanto en lo que se refiere a la Administración del Estado como a la Administración Institucional y a la de la Seguridad Social.
En su disposición adicional decimosexta, en razón de lo previsto en el apartado c) del artículo 1.1 de la propia Ley, que extiende plenamente su aplicación a la Administración de la Seguridad Social, conforma las líneas generales de los Cuerpos y Escalas que componen esta Administración, si bien ordena que se lleve a cabo, de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley, la asimilación y homologación del personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social en condiciones de igualdad con el resto de los funcionarios públicos.
En el presente Real Decreto se da cumplimiento al mencionado mandato legal, homologando el Régimen de Personal de la Administración de la Seguridad Social con el se la Administración Civil del Estado, y se ordenan los Cuerpos de funcionarios que aparecen en la disposición adicional decimosexta, contemplando y encuadrando también en la nueva estructura aquellas situaciones de personal procedente de las extinguidas Entidades gestoras que por su propia naturaleza y origen deben también formar parte de esta Administración.
En su virtud, a iniciativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y a propuesta del Ministerio para las Administraciones Públicas, previo informe de la Comisión Superior de Personal, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de diciembre de 1986, dispongo:
Artículo 1.
Los funcionarios de la Administración de la Seguridad Social se regirán por lo dispuesto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado, aprobada por el Decreto 315/1964, de 7 de febrero y, en general, por las restantes normas aplicables a los funcionarios civiles de la Administración del Estado.
Artículo 2.
1. Se entiende por personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social el comprendido en los siguientes Estatutos de Personal:
2. De acuerdo con los criterios establecidos en la disposición adicional decimosexta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, tendrán la consideración de funcionarios de la Administración de la Seguridad Social el personal de las Escalas de Médicos Inspectores, Farmacéuticos Inspectores y Ayudantes Técnico - Sanitarios Visitadores del Cuerpo Sanitario del extinguido Instituto Nacional de Previsión, Inspectores Médicos del Cuerpo Especial del Instituto Social de la Marina, sin perjuicio de la normativa específica que con respecto al mismo pueda dictarse en desarrollo del artículo 1.2 de la mencionada Ley.
Artículo 3.
1. Los Cuerpos y Escalas de funcionarios de Administración de la Seguridad Social adscritos al Ministerio de Trabajo y seguridad Social son los siguientes:
2. Además de los Cuerpos y Escalas relacionados en el apartado anterior, quedan adscritos al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social las Escalas a extinguir que se establecen en las disposiciones adicionales primera a sexta del presente Real Decreto.
Artículo 4.
1. Se integran en el Cuerpo Técnico de la Administración de la Seguridad Social los funcionarios que, ostentando en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública titulación de Licenciado, Ingeniero superior o Arquitecto superior, pertenezcan a alguno de los Cuerpos o Escalas siguientes:
2. Asimismo se integran en el Cuerpo Técnico de la Administración de la Seguridad Social, en virtud de lo dispuesto en el artículo 27.3 de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública, los funcionarios que, ostentando en la fecha de entrada en vigor de la mencionada Ley titulación de Licenciado, Ingeniero superior o Arquitecto superior, pertenezcan a alguna de las Escalas siguientes:
Artículo 5.
El Cuerpo de Letrados de la Administración de la Seguridad Social queda constituido por los funcionarios que, ostentando en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública titulación de Licenciado en Derecho, pertenezcan a alguno de los Cuerpos o Escalas siguientes:
Asimismo se integrarán en el Cuerpo de Letrados de la Administración de la Seguridad Social los funcionarios que a la fecha de entrada en vigor de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública pertenezcan al Cuerpo de Letrados a extinguir de la Obra Sindical «18 de julio», integrada en el extinguido Instituto Nacional de Previsión.
Artículo 6.
En el Cuerpo de Actuarios, Estadísticos y Economistas de la Administración de la Seguridad Social, compuesto por la Escala de Actuarios y la Escala de Estadísticos y Economistas, se integrarán:
1. En la Escala de Actuarios, los funcionarios de la Administración de la Seguridad Social que, ostentando en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública titulación de Actuarios de Seguros o de Licenciado en Ciencias Económicas y Empresariales, especialidad Actuarial o rama Actuarial y de la Empresa Financiera, pertenezcan a algunas de las Escalas siguientes:
2.En la Escala de Estadísticos y Economistas los funcionarios de la Administración de la Seguridad Social que, ostentando en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública titulación de Licenciado en Ciencias Exactas o Licenciado en Ciencias Económicas y Empresariales, salvo la especialidad Actuarial o rama Actuarial y de la Empresa financiera pertenezcan al Cuerpo de Asesores Matemáticos, Escalas de Asesores Actuariales, Asesores Estadísticos y Asesores Económicos del extinguido Instituto Nacional de Previsión.
Artículo 7.
El Cuerpo de Intervención y Contabilidad de la Administración de la Seguridad Social queda constituido por los funcionarios que, ostentando en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública titulación de Licenciado, Ingeniero Superior o Arquitecto superior, pertenezcan al actual Cuerpo de Intervención y Contabilidad de la Seguridad Social.
Artículo 8.
Se integran en la Escala de Analistas de Informática de la Administración de la Seguridad Social, en virtud de lo dispuesto en el artículo 27.3 de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública, los funcionarios que, ostentando a la fecha de entrada en vigor de la mencionada Ley titulación de licenciado, Ingeniero superior o Arquitecto superior, pertenezcan a alguna de las Escalas siguientes:
Artículo 9.
1. Se integran en el Cuerpo de Gestión de la Administración de la Seguridad Social los funcionarios que, ostentando en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública titulación de Diplomado universitario, Ingeniero técnico, Arquitecto técnico o Formación Profesional de tercer grado, pertenezcan a alguno de los Cuerpos o Escalas siguientes:
2. Asimismo se integran en el Cuerpo de Gestión de la Administración de la Seguridad Social, en virtud de lo dispuesto en el artículo 27.3 de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública, los funcionarios que, ostentando a la fecha de entrada en vigor de la mencionada titulación de Diplomado universitario, Ingeniero técnico, Arquitecto técnico o Formación Profesional de tercer grado, pertenezcan a alguno de los Cuerpos o Escalas siguientes, salvo que les corresponda la integración en la Escala prevista en el artículo 10.
Artículo 10.
Se integran en la Escala de Asistentes Sociales de la Administración de la Seguridad Social, en virtud de lo dispuesto en el artículo 27.3 de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública los funcionarios que, ostentando en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública título específico de Escuela Oficial de Asistentes Sociales, pertenezcan a alguno de los Cuerpos o Escalas siguientes:
Artículo 11.
Se integran en la Escala de Programadores de Informática de la Seguridad Social, en virtud de lo dispuesto en el artículo 27.3 de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública, los funcionarios de la Escala de Programadores del Cuerpo de Informática de la Administración de la Seguridad Social siempre que ostentaran en la fecha de entrada en vigor de la mencionada Ley titulación de Diplomado universitario, Ingeniero técnico, Arquitecto técnico o formación Profesional de tercer grado.
Artículo 12.
1. Se integran en el Cuerpo Administrativo de la Administración de la Seguridad Social los funcionarios que, ostentando en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública, titulación de Bachiller unificado polivalente, Bachiller superior, Formación profesional de segundo grado o equivalente, pertenezcan a alguno de los Cuerpos o Escalas siguientes:
2. Asimismo se integran en el Cuerpo Administrativo de la Administración de la Seguridad Social, en virtud de lo dispuesto en el artículo 27.3 de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública, los funcionarios que, ostentando en la fecha de entrada en vigor de la mencionada Ley titulación de Bachiller unificado polivalente, Bachiller superior, Formación Profesional de segundo grado o equivalente, pertenezcan a alguna de las Escalas siguientes:
Artículo 13.
Se integran en la Escala de Operadores de Ordenador de Informática de la Administración de la Seguridad Social, en virtud de lo dispuesto en el artículo 27.3 de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública, los funcionarios que, ostentando en la fecha de entrada en vigor de la citada Ley titulación de Bachiller unificado polivalente, Bachiller superior, Formación Profesional de segundo grado o equivalente, pertenezcan a alguno de los Cuerpos, Escalas o clases siguientes:
Artículo 14.
1. Se integran en el Cuerpo Auxiliar de la Administración de la Seguridad Social de los funcionarios que, ostentando en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública titulación de Graduado Escolar, Bachiller elemental, Formación Profesional de primer grado o equivalente, pertenezcan a alguno de los cuerpos o Escalas siguientes:
2. Asimismo se integran en el Cuerpo Auxiliar de la Administración de la Seguridad Social, en virtud de lo dispuesto en el artículo 27.3 de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública, los funcionarios que, ostentando en la fecha de entrada en vigor de la mencionada Ley titulación de Graduado Escolar, Bachiller elemental, Formación Profesional de primer grado o equivalente, pertenezcan a alguno de los Cuerpos o Escalas siguientes:
Artículo 15.
En el Cuerpo Subalterno de la Administración de la Seguridad Social, compuesto por la Escala General y la Escala de Oficios Varios, se integrarán:
1. En la Escala General, los funcionarios de la Administración de la Seguridad Social que, ostentando Certificado de Escolaridad en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública, pertenezcan a alguno de los Cuerpos, Escalas o clases siguientes:
2. En la Escala de Oficios Varios los funcionarios de la Administración de la Seguridad Social que, ostentando Certificado de Escolaridad en la fecha de entrada en vigor de la Ley de las Medidas para la Reforma de la Función Pública, pertenezcan a alguno de los Cuerpos, Escalas o clases siguientes:
Asimismo, por los funcionarios del Cuerpo Subalterno del Instituto Social de la Marina que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Estatuto de dicho Organismo, realizaran las funciones de Conductores en 31 de diciembre de 1979.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.
Se clasifican en el grupo A de los previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, las Escalas que a continuación se relacionan:
1. Escala Técnica, a extinguir, de la Administración de la Seguridad Social en la que se integran, en virtud de lo dispuesto en el artículo 27.3 de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública, los funcionarios que, no ostentando a la fecha de entrada en vigor de la mencionada Ley, titulación de Licenciado, Ingeniero superior o Arquitecto superior, pertenezcan a alguno de los Cuerpos o Escalas siguientes:
Asimismo, se integran en dicha Escala en virtud de lo dispuesto en el artículo 27.3 de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública, los funcionarios de la Administración de la Seguridad Social, que pertenezcan a alguno de los Cuerpos, Escalas, grupos o plazas siguientes:
2. Escala de Intervención y Contabilidad, a extinguir, de la Administración de la Seguridad Social en la que se integran los funcionarios que, no ostentando en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública titulación de Licenciado, Ingeniero superior o Arquitecto superior pertenezcan al Cuerpo de Intervención y Contabilidad de la Seguridad Social.
3. Escala de Analistas de Informática, a extinguir, de la Administración de la Seguridad Social en la que se integran en virtud de lo dispuesto en el artículo 27.3 de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública los funcionarios que, no ostentando en la fecha de entrada en vigor de la Ley mencionada titulación de Licenciado, Ingeniero superior o Arquitecto superior pertenezcan a alguno de los Cuerpos y Escalas siguientes:
4. Escala de Controladores, a extinguir, de la Administración de la Seguridad Social, en la que se integran los funcionarios que, no ostentando en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública, titulación de Licenciado, Ingeniero superior o Arquitecto superior, no hubieran ejercido la opción de integrarse en el Cuerpo de Controladores Laborales conforme a lo previsto en el número tres de la disposición adicional novena de la propia Ley, y pertenezcan al Cuerpo de Controladores de la Seguridad Social.
Segunda.
Se clasifican en el grupo B de los previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, las Escalas que a continuación se relacionan:
1. Escala de Titulados Medios, a extinguir, de la Administración de la Seguridad Social, en la que se integran en virtud de lo dispuesto en el artículo 27.3 de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública los funcionarios que, no ostentando en la fecha de entrada en vigor de la Ley mencionada titulación de Diplomado universitario, Ingeniero técnico o Formación Profesional de tercer grado, pertenezcan a alguno de los Cuerpos y Escalas siguientes:
Cuerpo de Titulados Medios, Escalas de Administración, Servicios Asistenciales y Servicios Especiales, del extinguido Servicio de Asistencia a Pensionistas.
Cuerpo de Titulados Medios, Escalas de Administración, Asistencia, Formación y Empleo y Servicios Especiales, del extinguido Servicio de Recuperación y Rehabilitación de Minusválidos Físicos y Psíquicos.
Asimismo, se integran en dicha Escala en virtud de lo dispuesto en el artículo 27.3 de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública los funcionarios de la Administración de la Seguridad Social que pertenezcan a alguno de los siguientes Cuerpos, Escalas o plazas:
2. Escala de Asistentes Sociales, a extinguir, de la Administración de la Seguridad Social en la que se integran en virtud de lo dispuesto en el artículo 27.3 de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública los funcionarios que, no ostentando en la fecha de entrada en vigor de la mencionada Ley, título específico de la Escuela Oficial de Asistentes Sociales, pertenezcan a alguno de los Cuerpos o Escalas siguientes:
Asimismo, se integran en dicha Escala en virtud de lo dispuesto en el artículo 27.3 de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública, los funcionarios de la Administración de la Seguridad Social que pertenezcan al Cuerpo de Servicios Especiales, Escala de Asistentes Sociales, de la Obra Sindical «18 de Julio», integrada en el extinguido Instituto Nacional de Previsión.
Tercera.
Se clasifican en el grupo C de los previstos en el artículo 25 de la Ley 30\1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, las Escalas que a continuación se relacionan:
1. Escala Administrativa, a extinguir, de la Administración de la Seguridad Social en la que se integran en virtud de lo dispuesto en el artículo 27.3 de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública los funcionarios que, no ostentando en la fecha de entrada en vigor de la mencionada Ley titulación de Bachiller Unificado Polivalente, Bachiller superior, Formación Profesional de segundo grado o equivalente, pertenezcan a alguno de los Cuerpos o Escalas siguientes:
Asimismo, se integran en dicha Escala en virtud de lo dispuesto en el artículo 27.3 de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública, los funcionarios de la Administración de la Seguridad Social que pertenezcan a alguno de los Cuerpos, Escalas o plazas siguientes:
2. Escala de Operadores de Ordenador de Informática, a extinguir, de la Administración de la Seguridad Social en la que se integran en virtud de lo dispuesto en el artículo 27.3 de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública los funcionarios que, no ostentando en la fecha de entrada en vigor de la mencionada Ley titulación de Bachiller Unificado Polivalente, Bachiller superior, Formación Profesional de segundo grado o equivalente, pertenezcan a alguno de los Cuerpos, Escalas o clases siguientes:
3. Escala de Delineantes de la Administración de la Seguridad Social, que se declara a extinguir en virtud de lo dispuesto en el artículo 27.4 de la la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en la que se integran los funcionarios del Cuerpo de Servicios Especiales, Escala de Delineantes, del extinguido Instituto Nacional de Previsión.
Cuarta.
Se clasifican en el grupo D de los previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública las Escalas que a continuación se relacionan:
1. Escala Auxiliar, a extinguir, de la Administración de la Seguridad Social en la que se integran en virtud de lo dispuesto en el artículo 27.3 de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública los funcionarios que, no ostentando en la fecha de entrada en vigor de la mencionada Ley titulación de Graduado Escolar, Bachiller Elemental, Formación Profesional de primer grado o equivalente, pertenezcan a alguno de los Cuerpos, Escalas o clases siguientes:
Asimismo, se integran en dicha Escala en virtud de lo dispuesto en el artículo 27.3 de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública, los funcionarios de la Administración de la Seguridad Social que pertenezcan a alguno de los Cuerpos, Grupos, Escalas o plazas siguientes:
2. Escala de Telefonistas, a extinguir, de la Administración de la Seguridad Social en la que se integran en virtud de lo dispuesto en el artículo 27.3 de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública los funcionarios de la Administración de la Seguridad Social que pertenezcan a alguno de los Cuerpos, Escalas o Plazas siguientes:
Quinta.
Se clasifican en el grupo E de los previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, las Escalas que a continuación se relacionan:
1. Escala de Subalternos, a extinguir, de la Administración de la Seguridad Social en la que se integran los funcionarios que, no ostentando en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública Certificado de Escolaridad, pertenezcan a alguno de los Cuerpos o Escalas siguientes:
Asimismo, se integran en dicha Escala, en virtud de lo dispuesto en el artículo 27.3 de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública, los funcionarios de la Administración de la Seguridad Social que pertenezcan a alguno de los Cuerpos, Escalas o plazas siguientes:
2. Escala de Oficios Varios, a extinguir, de la Administración de la Seguridad Social en la que se integran los funcionarios que, no ostentando en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública Certificado de Escolaridad, pertenezcan a alguno de los Cuerpos o Escalas siguientes:
Asimismo se integran en dicha Escala, en virtud de lo dispuesto en el artículo 27.3 de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública, los funcionarios de la Administración de la Seguridad Social que pertenezcan a alguno de los Cuerpos, Escalas o plazas siguientes:
Sexta.
1. Las plazas de Personal docente y Titulado no docente incluidos en el ámbito de aplicación del Estatuto de Personal de Delegaciones Locales, Casas del Mar, Centros docentes y otros Centros asistenciales del Instituto Social de la Marina, aprobado por Orden de 30 de diciembre de 1978, quedarán en situación a extinguir en virtud de lo dispuesto en el artículo 27.4 de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública. Dichas plazas se clasifican en los siguientes grupos, previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto:
2. Las plazas de Funcionarios del Instituto Social de la Marina que, en base al artículo 12.2 del Estatuto de Personal de dicha Entidad, constituida la planilla de personal de Informática de la misma en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública, quedarán en situación a extinguir en virtud de lo dispuesto en el artículo 27.4 de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública. Dichas plazas se clasifican en los siguientes grupos, previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto:
Séptima.
Los funcionarios ingresados en Cuerpos o Escalas de la Administración de la Seguridad Social, en virtud de las convocatorias realizadas al amparo de las ofertas de empleo público posteriores a la entrada en vigor de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, se integrarán en los Cuerpos o Escalas correspondientes de los mencionados en el artículo 3.° del presente Real Decreto.
Octava.
El personal incluido en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto, conservará el régimen general de la Seguridad Social y las prestaciones complementarias al mismo que disfruta en la actualidad por lo que respecta a las situaciones de incapacidad laboral transitoria e invalides provisional.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.
1. A los funcionarios de la Administración de la Seguridad Social les será de aplicación el régimen actual de acción social hasta tanto se dicten por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social las disposiciones que unifiquen, dentro de las limitaciones presupuestarias, las prestaciones en esta materia a favor de todos los funcionarios destinados en la Administración de la Seguridad Social.
2. El régimen del mutualismo complementario aplicable a los funcionarios de la Administración de la Seguridad Social, continuará rigiéndose por su normativa específica con sujeción a lo previsto en las disposiciones adicionales cuadragésimo sexta y cuadragésimo octava de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, y en el Real Decreto 1220/1984, de 20 de junio.
Segunda.
Los artículos 7.º a 13 del Real Decreto 2169/1984, de 28 de noviembre, de atribución de competencias en materia de personal, no se aplicarán al personal funcionario de la Seguridad Social hasta transcurrido seis meses, a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogados los Estatutos relacionados con el artículo 2.º así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo previsto en el presente Real Decreto.
No obstante, serán de aplicación las Ordenes de 23 de abril de 1985, 29 de agosto de 1985, 23 de enero de 1986 y de 29 de noviembre de 1986, sobre retribuciones aplicables a los puestos de trabajo de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, hasta tanto se aprueben por el Gobierno los correspondientes catálogos de puestos de trabajo.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
Se autoriza a los Ministerios para las Administraciones Públicas, Trabajo y Seguridad Social, y Sanidad y Consumo, en el ámbito de sus respectivas competencias, a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto.
Segunda.
El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»
Dado en Madrid a 23 de Diciembre de 1986.
Juan Carlos R.
El Ministro para las Administraciones Públicas,
Joaquin Almunia Amann
Los documentos aquí recogidos tienen únicamente carácter informativo; sólo los publicados en el «Boletín Oficial del Estado» o contenidos en certificaciones emitidas de conformidad con la normativa vigente tienen carácter de auténticos.